CAPITULO V
De los recursos
ARTICULO 101- El recurso es un medio concedido a todo integrante de la L.U.D. por el cual se podrá procurar modificar la resolución emanada de un organismo de la misma.
Solamente cuando el Estatuto, Reglamento General y/o Código de Penas declaran inapelables una resolución es permitido negar el recurso.
En cuanto a la procedencia, competencia y diligenciamiento del mismo se estará a lo establecido en este Estatuto.
Art. 102- Los fallos de los Tribunales de Penas son pasibles del recurso de reposición para que el mismo Tribunal que dictó el fallo lo revoque por contrario imperio.
Este recurso se interpondrá dentro del tercer día hábil y perentorio contado a partir del siguiente a la notificación de las partes interesadas (o su publicación en Boletín).
Conjuntamente con el recurso de reposición se interpondrá el recurso de apelación para el caso omiso o denegado.
Los recursos deberán ser fundados e interponerse por escrito.
Art. 103- Interpuesto que sea alguno de los recursos previstos, se suspende automáticamente la ejecución del fallo.
Los recursos expresados se resolverán sin traslado ni noticia de las partes.
Art. 104- La introducción del recurso se hará ante el Tribunal que dictó el fallo y se hará acompañado de un depósito cuyo monto fijará anualmente la Asamblea General.
El Tribunal en su fallo determinará si corresponde o no la devolución de la suma pagada por concepto de recurso.
Art. 105- Cuando se apelare la aplicación de penas de pérdida de partido o de puntos, no podrá fijarse a las entidades cuyas posiciones el fallo incidiere, la disputa de finales o desempates u otras situaciones similares a criterio del Consejo de Neutrales, hasta la promulgación del fallo de segunda instancia.
Art. 106- Los recursos de reposición y apelación podrán impugnar el fallo en cuanto a la forma o en cuanto al fondo.
Art. 107- Sólo procede el recurso en cuanto a la forma:
a) Cuando el fallo hubiere sido dictado sin haber dado oportunidad de ser oído el sancionado, o no se hubiere oído a las partes interesadas que lo hubieren solicitado.
b) Cuando el fallo hubiere sido dictado por un Tribunal incompetente o no integrado en la forma y número requerido:
c) Cuando infringiere las reglas establecidas en el artículo 105).
Art. 108- Procede el recurso en cuanto al fondo: cuando en el fallo se han apreciado erróneamente los hechos o se han aplicado erróneamente las normas de derecho.
Art. 109- Si el recurso hubiere sido interpuesto en tiempo y forma, el Tribunal deberá resolverlo en un plazo de 10 días hábiles y perentorios a contar desde la fecha en que se interpuso el recurso.
Vencidos los 10 días sin que se expidiere el Tribunal o si al expedirse no se hiciere lugar a lo solicitado en el recurso, el día 11 deben ser elevados los autos para ante el Tribunal Superior a efectos de franquear el recurso de apelación interpuesto conjuntamente con el de reposición.
Recibido el expediente por el Tribunal Superior, éste dictará su fallo en el término de 15 días hábiles y perentorios contados a partir del día inmediato siguiente al día en que se recibieron los autos por el Tribunal.
El Tribunal podrá solicitar la prórroga en la forma y demás condiciones establecidas por el Código de Penas en el art. 39, estándose en lo demás a lo allí dispuesto.
Art. 110- Para el caso en que no se conceda el recurso interpuesto, podrá el interesado ocurrir en queja ante el Consejo de Neutrales en un plazo de 48 horas, a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento de que el recurso interpuesto no le fue concedido. En caso de que el órgano que no conceda un recurso sea el Consejo de Neutrales, entenderá el Tribunal Superior.
El Consejo de Neutrales o Tribunal Superior determinará si el inferior debe informar con o sin remisión de actuaciones.
Dicho informe deberá expedirse en un plazo no mayor a tres días hábiles a contar desde el día inmediato siguiente a aquel en que se le notifique al inferior que debe remitir informe.
Art. 111- El recurso de queja directa por denegación de apelación no suspende la jurisdicción del inferior, quien deberá continuar conociendo, mientras el Consejo de Neutrales o el Tribunal Superior en su caso no lo mande suspender, el procedimiento o que remita las actuaciones, lo que podrá ser ordenado antes o después del informe del inferior, según la gravedad del caso.
A partir del día inmediato siguiente a aquel en que el Consejo de Neutrales o el Tribunal Superior tenga en su poder el informe del inferior, o las actuaciones, o unas y otros, tendrá un plazo de cinco días hábiles para expedirse sobre la queja interpuesta.
Art. 112- Si el Consejo o el Tribunal Superior en su caso admite el recurso, ordenará el inferior que suspenda todo procedimiento elevando las actuaciones.
Una vez remitidos los autos se resolverá por el superior según el caso previo informe del inferior, confirmando la denegación o admitiendo el recurso y fallando por expediente.
Art. 113- Transcurrido el término establecido para la interposición del recurso de queja directa por denegación de apelación, quedan consentidos de derecho los fallos y tendrán fuerza ejecutoria sin necesidad de declaración alguna.
Art. 114- En todos los casos en que proceda la remisión de actuaciones de un juzgador a otro, el remitente deberá practicarla dentro del término de 48 horas.
Art. 115- En segunda instancia no habrá lugar al diligenciamiento de prueba, salvo las medidas para mejor proveer que ordene el Superior.
Art.. 116- Cuando la apelación versare sobre la forma y el Tribunal Superior entendiere fundado el recurso, decretará la nulidad del fallo y ordenará que los procedimientos vuelvan al estado en que se encontraban en el momento de producirse la irregularidad, remitiendo las actuaciones al inferior.
Cuando la nulidad fuere por consecuencia de la incompetencia del inferior, remitirá las actuaciones al órgano que corresponda.
Art. 117- Cuando el recurso de apelación versare sobre el fondo, el Tribunal Superior podrá confirmar el fallo de primera instancia, o si entendiere que procede la revocación, dictará el que corresponda en sustitución.
Por el mero hecho de la apelación, el Tribunal Superior queda habilitado para la revisión total del fallo o parcial del mismo, pudiendo modificar o suprimir las penas en él aplicadas, o imponer las que se hubieren omitido.
Art. 118- Si el recurso versare a la vez sobre el fondo y la forma, el Superior se pronunciará previamente sobre la forma; solamente estudiará el fondo cuando declare que no se ha cometido ninguna de las irregularidades contempladas en el art. 107)
Art. 119- El fallo de segunda instancia deberá poseer los mismos requisitos exigidos para el fallo de primera instancia.
Art. 120- Los fallos de segunda instancia confirmatorios del primero no son susceptibles de recurso alguno y serán remitidos directamente para su promulgación al Consejo de Neutrales.
Cuando el fallo de segunda instancia revoque al de primera instancia, cabrá contra ese segundo fallo el recurso de REVISION para ante el mismo Tribunal, el que deberá resolverlo en un plazo de 10 días hábiles y perentorios, y luego serán remitidos los autos para su promulgación
De los recursos
ARTICULO 101- El recurso es un medio concedido a todo integrante de la L.U.D. por el cual se podrá procurar modificar la resolución emanada de un organismo de la misma.
Solamente cuando el Estatuto, Reglamento General y/o Código de Penas declaran inapelables una resolución es permitido negar el recurso.
En cuanto a la procedencia, competencia y diligenciamiento del mismo se estará a lo establecido en este Estatuto.
Art. 102- Los fallos de los Tribunales de Penas son pasibles del recurso de reposición para que el mismo Tribunal que dictó el fallo lo revoque por contrario imperio.
Este recurso se interpondrá dentro del tercer día hábil y perentorio contado a partir del siguiente a la notificación de las partes interesadas (o su publicación en Boletín).
Conjuntamente con el recurso de reposición se interpondrá el recurso de apelación para el caso omiso o denegado.
Los recursos deberán ser fundados e interponerse por escrito.
Art. 103- Interpuesto que sea alguno de los recursos previstos, se suspende automáticamente la ejecución del fallo.
Los recursos expresados se resolverán sin traslado ni noticia de las partes.
Art. 104- La introducción del recurso se hará ante el Tribunal que dictó el fallo y se hará acompañado de un depósito cuyo monto fijará anualmente la Asamblea General.
El Tribunal en su fallo determinará si corresponde o no la devolución de la suma pagada por concepto de recurso.
Art. 105- Cuando se apelare la aplicación de penas de pérdida de partido o de puntos, no podrá fijarse a las entidades cuyas posiciones el fallo incidiere, la disputa de finales o desempates u otras situaciones similares a criterio del Consejo de Neutrales, hasta la promulgación del fallo de segunda instancia.
Art. 106- Los recursos de reposición y apelación podrán impugnar el fallo en cuanto a la forma o en cuanto al fondo.
Art. 107- Sólo procede el recurso en cuanto a la forma:
a) Cuando el fallo hubiere sido dictado sin haber dado oportunidad de ser oído el sancionado, o no se hubiere oído a las partes interesadas que lo hubieren solicitado.
b) Cuando el fallo hubiere sido dictado por un Tribunal incompetente o no integrado en la forma y número requerido:
c) Cuando infringiere las reglas establecidas en el artículo 105).
Art. 108- Procede el recurso en cuanto al fondo: cuando en el fallo se han apreciado erróneamente los hechos o se han aplicado erróneamente las normas de derecho.
Art. 109- Si el recurso hubiere sido interpuesto en tiempo y forma, el Tribunal deberá resolverlo en un plazo de 10 días hábiles y perentorios a contar desde la fecha en que se interpuso el recurso.
Vencidos los 10 días sin que se expidiere el Tribunal o si al expedirse no se hiciere lugar a lo solicitado en el recurso, el día 11 deben ser elevados los autos para ante el Tribunal Superior a efectos de franquear el recurso de apelación interpuesto conjuntamente con el de reposición.
Recibido el expediente por el Tribunal Superior, éste dictará su fallo en el término de 15 días hábiles y perentorios contados a partir del día inmediato siguiente al día en que se recibieron los autos por el Tribunal.
El Tribunal podrá solicitar la prórroga en la forma y demás condiciones establecidas por el Código de Penas en el art. 39, estándose en lo demás a lo allí dispuesto.
Art. 110- Para el caso en que no se conceda el recurso interpuesto, podrá el interesado ocurrir en queja ante el Consejo de Neutrales en un plazo de 48 horas, a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento de que el recurso interpuesto no le fue concedido. En caso de que el órgano que no conceda un recurso sea el Consejo de Neutrales, entenderá el Tribunal Superior.
El Consejo de Neutrales o Tribunal Superior determinará si el inferior debe informar con o sin remisión de actuaciones.
Dicho informe deberá expedirse en un plazo no mayor a tres días hábiles a contar desde el día inmediato siguiente a aquel en que se le notifique al inferior que debe remitir informe.
Art. 111- El recurso de queja directa por denegación de apelación no suspende la jurisdicción del inferior, quien deberá continuar conociendo, mientras el Consejo de Neutrales o el Tribunal Superior en su caso no lo mande suspender, el procedimiento o que remita las actuaciones, lo que podrá ser ordenado antes o después del informe del inferior, según la gravedad del caso.
A partir del día inmediato siguiente a aquel en que el Consejo de Neutrales o el Tribunal Superior tenga en su poder el informe del inferior, o las actuaciones, o unas y otros, tendrá un plazo de cinco días hábiles para expedirse sobre la queja interpuesta.
Art. 112- Si el Consejo o el Tribunal Superior en su caso admite el recurso, ordenará el inferior que suspenda todo procedimiento elevando las actuaciones.
Una vez remitidos los autos se resolverá por el superior según el caso previo informe del inferior, confirmando la denegación o admitiendo el recurso y fallando por expediente.
Art. 113- Transcurrido el término establecido para la interposición del recurso de queja directa por denegación de apelación, quedan consentidos de derecho los fallos y tendrán fuerza ejecutoria sin necesidad de declaración alguna.
Art. 114- En todos los casos en que proceda la remisión de actuaciones de un juzgador a otro, el remitente deberá practicarla dentro del término de 48 horas.
Art. 115- En segunda instancia no habrá lugar al diligenciamiento de prueba, salvo las medidas para mejor proveer que ordene el Superior.
Art.. 116- Cuando la apelación versare sobre la forma y el Tribunal Superior entendiere fundado el recurso, decretará la nulidad del fallo y ordenará que los procedimientos vuelvan al estado en que se encontraban en el momento de producirse la irregularidad, remitiendo las actuaciones al inferior.
Cuando la nulidad fuere por consecuencia de la incompetencia del inferior, remitirá las actuaciones al órgano que corresponda.
Art. 117- Cuando el recurso de apelación versare sobre el fondo, el Tribunal Superior podrá confirmar el fallo de primera instancia, o si entendiere que procede la revocación, dictará el que corresponda en sustitución.
Por el mero hecho de la apelación, el Tribunal Superior queda habilitado para la revisión total del fallo o parcial del mismo, pudiendo modificar o suprimir las penas en él aplicadas, o imponer las que se hubieren omitido.
Art. 118- Si el recurso versare a la vez sobre el fondo y la forma, el Superior se pronunciará previamente sobre la forma; solamente estudiará el fondo cuando declare que no se ha cometido ninguna de las irregularidades contempladas en el art. 107)
Art. 119- El fallo de segunda instancia deberá poseer los mismos requisitos exigidos para el fallo de primera instancia.
Art. 120- Los fallos de segunda instancia confirmatorios del primero no son susceptibles de recurso alguno y serán remitidos directamente para su promulgación al Consejo de Neutrales.
Cuando el fallo de segunda instancia revoque al de primera instancia, cabrá contra ese segundo fallo el recurso de REVISION para ante el mismo Tribunal, el que deberá resolverlo en un plazo de 10 días hábiles y perentorios, y luego serán remitidos los autos para su promulgación
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